Cumple 213 años la libertad de prensa en Argentina
El 26 de octubre de 1811, en Buenos Aires, el Gobierno revolucionario decretaba la libertad de imprenta para la prensa
El 26 de octubre de 1811, en Buenos Aires, el Gobierno revolucionario decretaba la libertad de imprenta para la prensa. Esta se refiere a la existencia de garantías con las que los ciudadanos tengan el derecho de organizarse para la edición de medios de comunicación cuyos contenidos no estén controlados ni censurados por los poderes del Estado, y que toda persona pueda publicar sus ideas libremente y sin censura previa.
El Triunvirato que entonces gobernaba en los territorios que habían integrado el Virreinato del Río de la Plata, integrado por Feliciano Antonio Chiclana, Manuel de Sarratea y Juan José Paso, con Bernardino Rivadavia como secretario, estableció la libertad de imprenta mediante un decreto que luego fue incorporado al Estatuto Provisional ese mismo año.
Su articulado expresaba:
1º Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.
2º El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o la constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes.
3º Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de estos delitos se creará una junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos: el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S. M., y dos vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos, que se librarán a los electos sin pérdida de instantes.
4º Las obras que tratan de religión no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación, se reverá la obra por el mismo diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
5º Los autores son responsables de sus obras o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.
6º Subsistirá la observancia de este decreto hasta la resolución del Congreso.
Fuente: PrimeraEdicion